2 de agosto de 2010

CARTA DE LECTOR: LA “COALICIÓN NACIONAL CONTRA LOS PCB’S” SALE A DESMENTIR LAS AFIRMACIONES DEL DIRECTOR DE ALUMBRADO PÚBLICO, JORGE BARRIONUEVO

Mabel Bastías: “La Ley 25.670 NO expresa que "hay que retirar todos los transformadores con PCB" sino que establece los "presupuestos mínimos", o sea: permite indefinidamente que existan en nuestro suelo transformadores que puedan contener PCB” 

PRIMERAS REPERCUSIONES DEL INFORME DE ‘LA MIRADA DE QUILMES OESTE’ SOBRE LAS 140 MUERTES EN EZPELETA Y LOS 120 ENFERMOS QUE REPUDIARON A LA SUBESTACIÓN DE EDESUR, LOS ESTUDIOS REALIZADOS EN EL RÍO DE QUILMES DONDE SE ENCONTRÓ EL MORTÍFERO ACEITE PCB EN SÁBALOS PESCADOS ALLÍ, EL TRANSFORMADOR DE EDESUR REVENTADO EN BERNAL Y LOS RECLAMOS DE LOS TEMORES DE LOS VECINOS DE LA FLORIDA QUE SINGULARIZÓ EL DIRECTOR DE ALUMBRADO PÚBLICO, JORGE BARRIONUEVO.

"Respecto a su nota acerca de los transformadores con PCB
Señor Director
leyendo su nota Porqué nadie habla de los transformadores....
“…dice el director de Alumbrado Público y Semaforización del Municipio de Quilmes, Jorge Barrionuevo: “Alguien salió a decir en los medios que había problemas con el PCB en La Florida (en 849 y 886). Sería bueno que se informen antes de hablar ya que hay una ley nacional Nº 25.670, desde 2002 cuando hubo que retirar todos los transformadores con PCB y una resolución del ENRE Nº 655/2000 que establecieron las condiciones de la emisión de todos los transformadores”. En Quilmes, tal como ocurre con la ordenanza que limita el emplazamiento de antenas de telefonía móvil, ha quedado demostrado que una Ley no siempre garantiza su concreción. Barrionuevo afirma que La Florida está libre de PCB, como si el simple hecho de que exista una Ley que prohíba los transformadores con PCB garantizara que esta se esté cumpliendo.
Defendiendo la salud de los Argentinos,
corresponde entonces hacer algunas aclaraciones:
La Ley 25670 NO expresa que "hay que retirar todos los transformadores con PCB"
La mencionada norma establece los "presupuestos mínimos" o sea: permite indefinidamente que existan en nuestro suelo transformadores que puedan contener HASTA 50 PARTES POR MILLÓN DE PCB EN SU ACEITE
Y aquí aparece la segunda aclaración: A TODO EQUIPO QUE CONTENGA HASTA 50 PARTES POR MILLÓN DE PCB EN SU ACEITE SE LO CONSIDERA "LIBRE DE PCB"
Si bien la Ley ha sido un limitante NO es suficiente para proteger a la población.
Una sola parte por millón de PCB en caso de incendio o de explosión de un transformador libera dioxinas y furanos CANCERÍGENOS
Es por ello que luchamos por lograr que todos los municipios tengan y hagan cumplir una ordenanza como la que tiene Pilar que prohíbe el uso de PCB en cualquier concentración.
Ampliando lo expresado por los funcionarios.... un transformador "LIBRE DE PCB" (con menos de 50 ppm).... EN CASO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN...PUEDE PROVOCAR CÁNCER Y OTRAS ENFERMEDADES "

Atentamente

MABEL BASTÍAS (nahuellorenzo@telviso.com.ar)
COALICIÓN NACIONAL CONTRA LOS PCB´S

www.nahuellorenzopcb.com.ar


NOTA: en dicho mail se adjunta la “Ley Nacional 25.670” y la “ORDENANZA QUE PROHIBE LOS COPS EN PILAR”, que aquí reproduciremos textualmente: 

Ley Nacional 25.670
Presupuestos minimos para la gestión y eliminación de PCBs.
Ley Nacional 25.670
Sancionada: 23 de octubre de 2002
Boletín Oficial: 18 de noviembre de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
ARTICULO 3º — A efectos de la presente ley, se entiende por:
PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 5º — Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs.
ARTICULO 6º — Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.
ARTICULO 8º — Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCBs.
La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.
ARTICULO 9º — Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.
ARTICULO 10. — El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.
ARTICULO 12. — La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.
ARTICULO 13. — Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14. — Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
ARTICULO 15. — Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
ARTICULO 16. — Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs".
ARTICULO 17. — Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
ARTICULO 19. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 20. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO 22. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23. — Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 24. — Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.
ARTICULO 25. — Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. — La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.


“ORDENANZA QUE PROHIBE LOS COPS EN PILAR”

MUNICIPALIDAD DEL PILAR
“Cuna del Federalismo”

Corresponde al Expediente Nro 11336-647/01

Pilar, 7 de Marzo de 2002

VISTO:
    Lo establecido en el  Convenio de Estocolmo, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP's), subscripto por nuestro país en mayo de 2001; en la Constitución Nacional, en la Constitución  de la Prov. de Buenos Aires y en la Ordenanza 108/00,”Régimen Ambiental Municipal” y receptado por la Ley Orgánica Municipal en su art. 27 inc.17, y

CONSIDERANDO
Que esta última normativa otorga al Departamento Deliberativo Municipal la potestad para reglamentar todo lo concerniente a la preservación del medio ambiente y la prevención y eliminación de aquello que contribuya a la contaminación ambiental.
Que la Ordenanza 136/01, “Ordenanza de Remediación de Suelos”, ya ha contemplado el evitar consecuencias por degradación ambiental debido a su contiguo uso.
Que es indispensable desde el territorio local seguir implementando límites a la contaminación del medio ambiente, a su conservación y a su restauración o reparación.
Que ante lo expuesto el Honorable Concejo Deliberante sanciona La Ordenanza nº 02/02

Por Ello
    EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

                    DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO.  = Promúlgase para su debido cumplimiento la Ordenanza Municipal nº 02/02,cuya parte dispositiva dice:

Artículo 1ro.)    Prohíbase en todo el distrito del Partido del Pilar, la producción, comercialización, fraccionamiento, distribución y utilización de PCB, ALDRIN, DIELDRIN, ENDRIN, CLORDANE, D.D.T., HEPTACLORO, MIREX, TOXAFENO, HEXACLOROBENCENO, DIOXINAS Y FURANOS      En todas sus denominaciones comerciales o industriales , con los alcances establecidos y aquellos que a futuro se suscriban e incorporen a la Constitución Nacional.

Artículo 2do.)    Toda persona, sea jurídica o física que posea dentro del Distrito del Pilar, cualquier tipo de instalación que produzca, utilice o funcione con las sustancias antes nombradas, deberá en el término de sesenta días desde la sanción de la presente ordenanza, proceder a su retiro  y  disposición final., certificada por las empresas legalmente habilitadas e inscriptas en el Registro Nacional de operadores y transportistas de residuos peligrosos de acuerdo a la Ley Nacional 24051 o en su defecto la Ley Provincial 11.720, de residuos especiales, a tal efecto.
Pasado ese plazo de tiempo sin cumplimiento total o parcial a lo dispuesto, será emplazado compulsivamente a cumplir en  48 Horas, además de ser sancionado con una multa que no podrá ser menor a 100 salarios mínimos del personal municipal, y variará de acuerdo a la magnitud del daño producido.
En caso de detectarse estas sustancias, no se tendrá en cuenta la cantidad de compuestos analizada, SINO LA ALTÍSIMA TOXICIDAD DE LOS PRODUCTOS EN CUESTIÓN.

Artículo 3ro.)    Toda persona jurídica o física que de cualquier modo produzca un impacto al medio ambiente como consecuencia del uso de los productos mencionados en el artículo primero, deberá reparar el daño cometido, y/o paliar sus efectos, proceder a la disposición final del material contaminado. Estas acciones deberán ser certificadas por empresas legalmente habilitadas.
El Municipio queda autorizado a presentar e impulsar con carácter de particular damnificado, todas las denuncias penales que considere oportunas relativas al cumplimiento de la presente ordenanza.

Artículo 4to.)    El Departamento Ejecutivo establecerá a través de la Secretaría de Medio Ambiente, un registro de personas físicas o jurídicas obligatorio, al cual deberán inscribirse todas aquellas que posean, manipulen, industrialicen, comercialicen, trasladen o trasvasen, materiales, sustancias o cualquier tipo de compuestos contaminantes, de acuerdo a las  leyes 24.051, 11.720 y sus anexos.
Se crea la obligación de denunciar a toda Persona física o jurídica que esté relacionada de cualquier modo con los Compuestos Orgánicos mencionados en el artículo 1ro, la denuncia es de carácter obligatorio y Declaración Jurada, y debe efectuarse dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ordenanza.
El obligado que no cumpliere con el presente artículo deberá ser intimado a realizarlo en un plazo máximo de 15 días.
Se impondrá hasta 50 sueldos de multas a los que así no lo hicieren.

Artículo 5to.) Toda presentación o trámite se realizará ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo 6to) El Municipio de Pilar, analizará la factibilidad de aplicación y donación en el ámbito Municipal de la PROBATION ECOLÓGICA.

Artículo 7mo.) Pase al Departamento Ejecutivo, a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de éste Honorable Concejo Deliberante con fecha 14 de Febrero de 2002-

ARTÍCULO SEGUNDO  Dése al Registro Municipal, intervenga Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por vía separada a los presentes, notifíquese al H.C.D. y Dirección de Prensa para su conocimiento y publicación, con las debidas constancias, Archívese.

DECRETO Nº 00164 / 2002-

ERNESTO TOMÁS CAMPS
SECRETARIO DE GOBIERNO Y GESTIÓN
ADMINISTRATIVA

Dr. SERGIO BIVORT
INTENDENTE MUNICIPAL

CARLOS EUGENIO GARAT
SECRETARIO DE PROTECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES