La aclaración fue vertida en el portal web del bloque Radicales en la CC de Quilmes
“ANTE EL ESCRITO DISTRIBUIDO POR LA SRA. HAYDEE ANGELICA PIRIZ RECLAMANDO OCUPAR LA BANCA QUE DEJA LA CONCEJAL GRACIELA MAGNANI EN EL CASO DE APROBARSE SU LICENCIA EL BLOQUE RADICALES EN LA COALICIÓN CÍVICA AFIRMA:
1° Que el mismo carece de todo sustento legal al estar basado en Proyectos no aprobados , suposiciones y cuestiones que no hacen a la legalidad del proceso.
2° Que en innumerables fallos la justicia Argentina ha afirmado que se debe recordar la regla de hermenéutica según la cual no corresponde buscar fuentes de interpretación subsidiarias cuando el texto de la ley es claro, ni realizar interpretaciones extensivas, o efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745)
3° Que toda vez que la normativa aplicable es clara en este aspecto, no corresponde forzar una interpretación con el solo fundamento de satisfacer las aspiraciones de la recurrente. La aplicación de los parámetros establecidos por la ley de "cupo femenino" y su decreto reglamentario son de aplicación necesaria en una etapa procesal que ha precluído, esto es antes de la realización de la elección. Luego de ello es de aplicación el art. 164 del Código Electoral Nacional y, en consecuencia, el lugar que deja vacante quien renuncia debe ser ocupado por el primero de los candidatos titulares que no ha resultado electo.-
4° Que "una interpretación armónica del Código Electoral Nacional, indica que el procedimiento electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la realización de los comicios, la segunda está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última etapa es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad post-electoral.
4°) Que "el Decreto 1246/00 reglamentario de la ley 24.012 (modificatoria del art. 60 ya citado) en su art. 9 prevé el procedimiento a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será reemplazada por la candidata que le sigue en la lista respectiva. En consecuencia, es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando los preceptos referidos al denominado "cupo.
5°) Que la Cámara Electoral tiene ya resuelto en su Fallo N° 2985/01, que es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando las prescripciones referidas al denominado "cupo femenino" resultan de aplicación efectiva. Con posterioridad -se dijo- "es de aplicación el artículo 164 del Código Electoral Nacional y, en consecuencia, el lugar que deja vacante quien renuncia debe ser ocupado por el primero de los candidatos titulares que no ha resultado electo".-
6°) Que la Ley 5109 (Ley Electoral de la Provincia de Bs. As. TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 5109 QUE COMPRENDE EL TEXTO ORDENADO MEDIANTE DECRETO 997/93, CON LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11480, 11551, 11584, 11610, 11733, 11833 y 12926) afirma en su:
CAPITULO XX DE LAS ELECCIONES DE CONCEJALES, CONSEJEROS ESCOLARES O INTENDENTES MUNICIPALES (#) LEY 5175
ARTICULO 120°: ( Texto según Ley 5175) La Junta Electoral proclamará y diplomará Intendente al que haya obtenido mayor número de sufragios, y concejales y consejeros escolares a los ciudadanos de cada lista hasta el número que a cada uno corresponda, de acuerdo con los sufragios obtenidos y un número de suplentes igual al de los titulares adjudicados. Estos suplentes serán los que sigan en orden de lista a los titulares.
CAPITULO XXI
DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES
ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11.024) En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares. Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.
Por los motivos antes mencionados concluimos que la nota antes mencionada solo tiene por fin el mancillar el buen nombre de las personas y tratar de realizar interpretaciones engañosas de una normativa que es clara.
Por otra parte RESULTA OFENSIVO LLAMAR MUJER DE PAJA A UNA EDIL QUE EN PRIMER LUGAR NO HA RENUNCIADO Y QUE DESDE QUE HA ASUMIDO HA PRESENTADO MAS DE 40 INICIATIVAS MUCHAS DE LAS CUALES YA TIENE DESPACHO FAVORABLE EN COMISIÓN.
Como conclusión solo afirmamos que el Bloque Radicales en la Coalición Cívica seguirá realizando la labor que el pueblo quilmeño le ha encomendado a trabes de las urnas sin defraudar al único actor al cual nos debemos, el electorado.
2° Que en innumerables fallos la justicia Argentina ha afirmado que se debe recordar la regla de hermenéutica según la cual no corresponde buscar fuentes de interpretación subsidiarias cuando el texto de la ley es claro, ni realizar interpretaciones extensivas, o efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745)
3° Que toda vez que la normativa aplicable es clara en este aspecto, no corresponde forzar una interpretación con el solo fundamento de satisfacer las aspiraciones de la recurrente. La aplicación de los parámetros establecidos por la ley de "cupo femenino" y su decreto reglamentario son de aplicación necesaria en una etapa procesal que ha precluído, esto es antes de la realización de la elección. Luego de ello es de aplicación el art. 164 del Código Electoral Nacional y, en consecuencia, el lugar que deja vacante quien renuncia debe ser ocupado por el primero de los candidatos titulares que no ha resultado electo.-
4° Que "una interpretación armónica del Código Electoral Nacional, indica que el procedimiento electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la realización de los comicios, la segunda está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última etapa es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad post-electoral.
4°) Que "el Decreto 1246/00 reglamentario de la ley 24.012 (modificatoria del art. 60 ya citado) en su art. 9 prevé el procedimiento a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será reemplazada por la candidata que le sigue en la lista respectiva. En consecuencia, es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando los preceptos referidos al denominado "cupo.
5°) Que la Cámara Electoral tiene ya resuelto en su Fallo N° 2985/01, que es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando las prescripciones referidas al denominado "cupo femenino" resultan de aplicación efectiva. Con posterioridad -se dijo- "es de aplicación el artículo 164 del Código Electoral Nacional y, en consecuencia, el lugar que deja vacante quien renuncia debe ser ocupado por el primero de los candidatos titulares que no ha resultado electo".-
6°) Que la Ley 5109 (Ley Electoral de la Provincia de Bs. As. TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 5109 QUE COMPRENDE EL TEXTO ORDENADO MEDIANTE DECRETO 997/93, CON LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11480, 11551, 11584, 11610, 11733, 11833 y 12926) afirma en su:
CAPITULO XX DE LAS ELECCIONES DE CONCEJALES, CONSEJEROS ESCOLARES O INTENDENTES MUNICIPALES (#) LEY 5175
ARTICULO 120°: ( Texto según Ley 5175) La Junta Electoral proclamará y diplomará Intendente al que haya obtenido mayor número de sufragios, y concejales y consejeros escolares a los ciudadanos de cada lista hasta el número que a cada uno corresponda, de acuerdo con los sufragios obtenidos y un número de suplentes igual al de los titulares adjudicados. Estos suplentes serán los que sigan en orden de lista a los titulares.
CAPITULO XXI
DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES
ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11.024) En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares. Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.
Por los motivos antes mencionados concluimos que la nota antes mencionada solo tiene por fin el mancillar el buen nombre de las personas y tratar de realizar interpretaciones engañosas de una normativa que es clara.
Por otra parte RESULTA OFENSIVO LLAMAR MUJER DE PAJA A UNA EDIL QUE EN PRIMER LUGAR NO HA RENUNCIADO Y QUE DESDE QUE HA ASUMIDO HA PRESENTADO MAS DE 40 INICIATIVAS MUCHAS DE LAS CUALES YA TIENE DESPACHO FAVORABLE EN COMISIÓN.
Como conclusión solo afirmamos que el Bloque Radicales en la Coalición Cívica seguirá realizando la labor que el pueblo quilmeño le ha encomendado a trabes de las urnas sin defraudar al único actor al cual nos debemos, el electorado.